JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-124/2009
ACTOR:
JORGE DAMACIO SANDOVAL VILLA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA TERCERA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
SECRETARIO:
MARÍA VELASCO ASENCIO
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de abril de dos mil nueve.
VISTOS los autos para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-124/2009, interpuesto por Jorge Damacio Sandoval Villa, por su propio derecho, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la Tercera Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, al declarar improcedente su solicitud de expedición de la credencial para votar; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se advierte que en relación con el proceso penal 93/03, el veintidós de enero de dos mil cuatro Jorge Damacio Sandoval Villa fue declarado responsable de robo calificado por el Juez Sexto de lo Penal del Distrito Judicial Bravos, en el Estado de Chihuahua, imponiéndole una pena privativa de libertad de nueve meses, concediéndose el beneficio de la condena condicional.
II. Acto impugnado. El veinte de octubre de dos mil ocho, Jorge Damacio Sandoval Villa acudió al módulo de atención ciudadana 080321 del Registro Federal de Electores ubicado en Ciudad Juárez, Chihuahua, a solicitar la reposición de la credencial para votar con fotografía, a este trámite le correspondió el Formato Único de Actualización y Recibo número 0808032207725.
El once de marzo de dos mil nueve el mencionado ciudadano inició trámite administrativo para la expedición de la citada credencial, a dicha solicitud le correspondió el folio 0908032105830.
El treinta y uno de de marzo siguiente Jorge Damacio Sandoval Villa fue notificado de la improcedencia recaída a su solicitud para la expedición de su credencial para votar.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el ciudadano Jorge Damacio Sandoval Villa promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la Tercera Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, de expedirle su credencial para votar.
La autoridad responsable tramitó y remitió el expediente a esta Sala Regional, conjuntamente con su informe circunstanciado.
IV. Turno, radicación, requerimiento y admisión. Mediante acuerdo de ocho de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el presente medio de impugnación, en la que fue radicado en la misma fecha. Por auto de catorce de abril fue admitido y se solicitó al Magistrado Presidente dictar requerimiento a diferentes autoridades a fin de contar con elementos necesarios para resolver el presente medio impugnativo. El veinticuatro de abril pasado, se declaró cerrada la instrucción, se puso en estado de dictar sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, 80 párrafo primero inciso a) y 83 párrafo primero inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia y Sobreseimiento. Del escrito de demanda no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento a que se refieren los artículos 10, 11 y 79 de la ley procesal de la materia, toda vez que el acto que se impugna sí afecta el interés jurídico del promovente, además de que no se ha consumado de modo irreparable, ni existe evidencia de que se hubiere consentido y, habiendo sido admitido el juicio, no se actualizó ni sobrevino causal de sobreseimiento alguno.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 13, 79 y 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.
Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acto reclamado es la determinación que declara improcedente la expedición de la credencial para votar del promovente, de la que tuvo conocimiento el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, misma fecha en la que presentó el escrito inicial, por lo que se encuentra dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Legitimación. El actor Jorge Damacio Sandoval Villa comparece por sí mismo y en forma individual a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones federales. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por acreditada la legitimación activa en el presente juicio, máxime que la propia autoridad responsable, en el informe circunstanciado le reconoce al actor su carácter de ciudadano y no se ofreció prueba o consideración alguna en sentido contrario.
CUARTO. Supuesto específico de procedencia del juicio. El actor presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, con base en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de considerar que, no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.
En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 párrafo 2 de la citada ley, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente las instancias que establezca la ley. La instancia a que se refiere este precepto se encuentra regulada en el artículo 187 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral cuando consideren que han cumplido con los requisitos y trámites correspondientes y no la hubieren obtenido oportunamente.
Con base en lo anterior, de las constancias que obran en autos se desprende que el Ciudadano Jorge Damacio Sandoval Villa agotó previamente las instancias establecidas al solicitar la expedición de su Credencial para Votar el once de marzo del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 segundo párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Determinación de la litis. El ciudadano Jorge Damacio Sandoval Villa, interpuso demanda en contra del dictamen que declara improcedente la solicitud de expedición de su credencial para votar de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la Tercera Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua; al efecto expresó el siguiente agravio:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.
Por su parte, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, manifestó lo siguiente:
“… se hace de su conocimiento que dentro del sistema SIIRFE-Conciliaciones, dicho ciudadano aparece con el status “Rechazo, disponible para resguardo documental, suspensión de derechos”…
En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar, si en el caso concreto, el ciudadano Jorge Damacio Sandoval Villa se encuentra suspendido de sus derechos político-electorales como sostiene la autoridad responsable y, por lo tanto, si tiene derecho o no a que se expida la credencial para votar solicitada.
SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura de la demanda del presente juicio se desprende que el actor expresa como agravio la improcedencia a su solicitud de expedición de su credencial para votar, lo que lo imposibilita a ejercer su derecho de votar al no emitirle la referida credencial. Asimismo, el actor establece que se le impide ejercer un derecho que la Constitución General de la República le otorga como ciudadano mexicano, a pesar de haber realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir los requisitos que exige el artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio.
El agravio formulado se estima fundado y suficiente para acoger la pretensión del actor, por las razones y puntos de derecho que se expresan a continuación:
Conforme con lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe concluir que los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos por las leyes electorales para ese efecto, tales como aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 175, 176, 180 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos, de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral; puedan obtener la credencial para votar con fotografía, y estén inscritos en la lista nominal respectiva.
Con la satisfacción de los requisitos mencionados, los ciudadanos podrán participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales.
En el presente caso, según consta en el oficio DSAJ/JA/275-09 signado por el Licenciado Raúl Lara Flores, Director de Servicios de Asesoría Jurídica del Estado de Chihuahua, Jorge Damacio Sandoval Villa fue declarado responsable de la comisión de un delito en el proceso penal número 93/03 sentenciado en su contra por la autoridad judicial en el Estado de Chihuahua, imponiéndole una pena de nueve meses de prisión y multa de treinta días de salario mínimo, concediéndosele el beneficio de la condena condicional, esto es, sólo la obligación de presentarse a firmar ante la autoridad del ocho de junio de dos mil cuatro al siete marzo de dos mil cinco; documento que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser documento público y no existir prueba en contra de su autenticidad o veracidad merece valor probatorio pleno.
Conforme con lo establecido en la Constitución General de la República, en el artículo 38 fracciones III y VI, los derechos de los ciudadanos se suspenden durante la extinción de una pena corporal y/o por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. En el primer supuesto la suspensión de los derechos es una pena accesoria derivada de la pena corporal; en el segundo supuesto la suspensión de los derechos es en sí la pena principal.
En el presente caso, la suspensión de los derechos político-electorales del actor operó como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión, ya que la sentencia que impuso dicha pena al hoy actor, no impone la suspensión de tales derechos expresamente, es decir, no se impuso como pena principal o independiente, sino como accesoria.
Los diferentes sustitutivos y correctivos de la pena de prisión están encaminados a contribuir a la readaptación del individuo y a la rehabilitación de sus derechos, y no a dificultarla o retardarla injustificadamente. En la especie, dado que la suspensión de los derechos políticos del actor fue la consecuencia normativa accesoria al establecimiento de una pena principal, la modificación del régimen de prisión por el de condena condicional, en el caso particular, no incluye alguna forma de reclusión y, en tanto sustitutivo o correctivo de la pena principal, conlleva a la rehabilitación de sus derechos como una medida de readaptación social incluyendo sus derechos políticos-electorales.
Corrobora el criterio sostenido, en lo conducente, la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 74/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el rubro “SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV Diciembre de 2006, página 154.
Por otra parte, es criterio reiterado de este Tribunal que la suspensión de los derechos político-electorales de los ciudadanos opera ipso facto, sin necesidad que medie declaración previa de la autoridad judicial, en el momento que el ciudadano sea sujeto a un proceso criminal que pueda resultar en la imposición de una pena privativa de la libertad.
Es preciso destacar que si la suspensión de los derechos político-electorales opera de manera inmediata al restringirse la libertad física del individuo, es congruente y lógico que la rehabilitación de los derechos opere de la misma manera, en otras palabras, que en el momento en que al individuo se le concede la libertad en cualquiera de sus modalidades, la rehabilitación de sus derechos ciudadanos opera ipso facto.
Con base en lo anterior se puede advertir que cuando una pena corporal impuesta es sustituida por cualquier otra que no implique privación de la libertad, la suspensión de derechos político-electorales concluirá de tal manera que se restituyan plenamente. Lo anterior porque, si la suspensión de derechos político-electorales es consecuencia de la aplicación de una pena de prisión, tal medida debe desaparecer cuando la pena corporal es sustituida por otra que no limite la libertad personal, como puede ser multa, trabajo en beneficio de la comunidad, o por tratamiento en libertad o prelibertad, entre otras.
Corrobora el criterio sostenido, en lo conducente la Tesis XXX/2007, emitida por la Sala Superior que lleva por rubro “SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO (Legislación del Estado de México y similares).” Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Página 93.
Independientemente de lo anterior, es claro que aun cuando no se le hubiere concedido el beneficio de la condena condicional, como el ciudadano Jorge Damacio Sandoval Villa fue condenado a pena de prisión de nueve meses, habría concluido de purgar su condena desde el siete de marzo de dos mil cinco, por lo que desde esa fecha se hubiera encontrado rehabilitado en sus derechos político-electorales.
Todo lo anterior conduce a razonar que el promovente se encontraba en pleno goce de sus derechos político-electorales en el momento que ocurrió el acto ahora impugnado. Esto debido a que en el presente caso la autoridad competente le otorgó la libertad mediante el beneficio de la condena condicional y al concluir la pena principal, es decir la privativa de la libertad concluye también la pena accesoria, es decir, la suspensión de los derechos políticos.
Por lo que lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la Tercera Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, expida y entregue a Jorge Damacio Sandoval Villa su credencial para votar.
Por lo antes expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es fundada la pretensión hecha valer por JORGE DAMACIO SANDOVAL VILLA, en los términos precisados en el considerando sexto de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la Tercera Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, proceda a expedir y entregar a JORGE DAMACIO SANDOVAL VILLA, su credencial para votar; y a fin de que no se vulnere la posibilidad de ejercer el derecho al sufragio, se cerciore de que éste se encuentre debidamente incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio y, en caso contrario, proceda a su incorporación. Se le otorga a la Autoridad Responsable un plazo de VEINTE días naturales contados a partir del día siguiente al de su notificación para dar cumplimiento a esta sentencia.
TERCERO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro de los tres días siguientes al en que lo hubiere cumplimentado, haciendo llegar para ello copia del acuse de recibo de la credencial para votar debidamente certificada.
CUARTO. En caso de incumplimiento de la autoridad responsable a este fallo, la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, junto con una identificación, servirán a JORGE DAMACIO SANDOVAL VILLA para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar, en la inteligencia de que si el ciudadano ejerce su derecho de votar en la casilla correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución anotándola en la lista nominal adicional de la sección resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que el ciudadano ejerza su derecho a votar en una casilla especial, se le deberá permitir sufragar, reteniendo la copia certificada y anotando esta circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. Se reserva la expedición de la copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia hasta que esta Sala constate su inejecución.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS